Si una empresa en situación de insolvencia quiere obtener un aplazamiento para el pago de sus deudas o una reducción de las mismas, o ambas cosas a la vez, no le queda más remedio que acudir a la declaración de concurso.
Ahora bien, el principio general, en el seno de un procedimiento concursal, es que no procede el pago de los créditos hasta que se haya aprobado un convenio con los acreedores o hasta que se inicie el procedimiento de liquidación del patrimonio del deudor.
¿Cómo conciliar este principio con la continuación de la actividad empresarial?
Evidentemente, si durante la tramitación del concurso la empresa en concurso no paga a sus proveedores, éstos dejarán de suministrarle. Para evitar este inconveniente, la Ley distingue dos categorías de créditos: los créditos concursales y los créditos contra la masa.
La expresión “créditos contra la masa” abarca una heterogénea categoría de créditos que, sin embargo, responde a la idea común de ser generados no sólo en beneficio del deudor concursado sino también del conjunto de los acreedores. Por eso, la Ley Concursal dispone que los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, con independencia del momento procesal en que se encuentre la tramitación del concurso. Así por tanto, los créditos contra al masa son de pago inmediato frente a los créditos concursales.
Entre los créditos contra la masa, encontramos los créditos que se generan por la continuación de la actividad empresarial tras la declaración de concurso, incluyendo los créditos laborales (no sólo salarios sino también indemnizaciones por extinción de la relación laboral) e incluso los créditos por salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración de concurso. Así, ya habríamos asegurado el pago de proveedores y trabajadores, básicos para la continuación de la actividad empresarial.
A título de ejemplo, tendría la consideración de crédito contra la masa la indemnización que se pacte para resolver un contrato demasiado oneroso (por ejemplo, arrendamiento de oficina que excede de las necesidades del deudor) o las cantidades que hayan de satisfacerse para rehabilitar contratos previamente resueltos (arrendamiento resuelto por desahucio que se considera conveniente rehabilitar).
También se consideran créditos contra la masa los que resulten de prestaciones a cargo del concursado, como consecuencia de contratos anteriores a la declaración de concurso, con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, que continúan en vigor después de la declaración. Bajo esta categoría, agruparíamos, por ejemplo, el pago del arrendamiento de la nave o local en que se desarrolla la actividad o el pago de la cuota de arrendamiento financiero de maquinaria necesaria para la continuación del ejercicio de la actividad. En este punto, muchos acreedores suelen incurrir en el error de comunicar a la administración, cómo crédito concursal, la totalidad de las cuotas pendientes, aunque gran parte de las mismas puedan tener la naturaleza de crédito contra la masa. Al incurrir en este error, el acreedor mal informado provoca, él mismo, el que parte de sus créditos pierdan la consideración de crédito concursal, y someterlos a la posible quita o reducción que resulte del convenio (en principio, hasta del 50%), frente al pago inmediato y sin reducción que resultaría de su consideración de crédito contra la
masa.
La protección de los medios productivos es tal que se prohíbe el inicio o se ordena la suspensión de la ejecución de garantías reales constituidas sobre bienes afectos a la actividad empresarial o profesional del deudor, con determinadas limitaciones.
A modo de resumen, los créditos contra la masa son de pago inmediato y por la totalidad de su importe, frente a los créditos concursales, que deberán ser satisfechos en el tiempo, cuantía y forma que se estipule en el convenio, en caso de que se consiga la adhesión de acreedores en número suficiente para la aprobación del mismo.
FUENTE: Hispajuris